miércoles, 20 de enero de 2016

El principio de irrenunciabilidad.



La renuncia es concebida en la doctrina como el acto jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En el Derecho Civil, dada la igualdad de las partes, la renuncia es la regla. En el Derecho Laboral, por la subordinación del trabajador, se constituye en la excepción.

La experiencia ha mostrado la insuficiencia del dictado de normas mínimas a favor de los trabajadores, si quedaba a voluntad de estos apartarse de tales beneficios. Era necesario, entonces, limitar la autonomía de la voluntad de los empleados retirando de su esfera de disposición los derechos otorgados con el carácter de mínimos. 

El principio de irrenunciabilidad es obvia consecuencia del principio de norma mínima, y su propósito es justamente garantizar los mínimos legales impidiendo que el trabajador individual renuncie, inclusive, a lo acordado en su beneficio por medio del convenio colectivo. 

La jurisprudencia ha establecido que los derechos que tienen como fuente un convenio colectivo o un laudo arbitral tienen carácter irrenunciable para el trabajador individual, pero sí pueden ser objeto de renuncia, disminución o modificación por acuerdo entre la organización sindical y el empleador. Los derechos nacidos del contrato individual de trabajo o de la decisión unilateral del empleador pueden ser objeto de libre disposición por el trabajador, que puede aceptar su modificación o su supresión.

El bien jurídico que se tutela con la prohibición de la renuncia de los trabajadores es el mantenimiento del orden público laboral. 

Ningún efecto protectorio tendría una norma si se admite que el empleado renuncie a ella o pacte su no aplicación reemplazándola por un discutible beneficio económico. Es inimaginable pensar en la legalidad de un acuerdo por el que el empleado decide laborar sin gozar del descanso semanal o de las vacaciones anuales o renuncia a percibir la compensación por tiempo de servicios (CTS).

Tales acuerdos o decisiones individuales del trabajador se consideran sencillamente sin efectos jurídicos.

TRES FORMA DE DIVORCIO.




1)Divorcio por separación de hecho

2)Divorcio por separación convencional o mutuo acuerdo

3)Divorcio por causal

HOY QUEREMOS EXPLICAR EL PRIMERO.

Divorcio por separación de hecho.

La Ley Nº 27495 modificó el Código Civil, incluyendo una nueva forma para la obtención del divorcio.

En este divorcio no hay que invocar ninguna causa ni culpable.

Es requisito que los cónyuges estén separados durante un periodo de 2 años o 4 años si tuvieran hijos menores de edad. Por lo tanto, cualquiera incluyendo el causante de la separación puede iniciar el proceso de divorcio.

Este proceso tiene elementos adicionales porque el juez debe velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado con la separación de hecho así como la de sus hijos.

También podrá señalar una indemnización por daño u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal.

Además hay que tener presente que el cónyuge que resulte más perjudicado recibe los beneficios propios del que gana un juicio de divorcio por causal. Por ejemplo el cónyuge beneficiado pierde los gananciales que proceden de los bienes del otro.

Es importante tener en cuenta, que este proceso implica probar mediante documentos o testimonios su separación, ya que no vasta invocar la separación, sino demostrarla, de lo contrario su demanda será declarada infundada y no podrá demandar nuevamente el divorcio por esta causal.

martes, 19 de enero de 2016

Conoce si tienes derecho a una asignación familiar


Este beneficio laboral rige desde hace más de 20 años y su incumplimiento puede significar una denuncia contra la empresa para la que trabaja.


Todos los trabajadores que pertenecen al régimen privado tienen derecho a recibir una asignación familiar, es decir, un pago adicional a su sueldo por tener uno o más hijos.

El abogado del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Jorge Guevara, manifiesta que este monto es equivalente al 10% de una remuneración mínima, es decir, S/.75.

Por ejemplo, si gana S/.1,000 al mes, la compañía para la que trabaja debe consignar que su ingreso es S/.1,075. El monto, precisa Guevara, no varía si el empleado tiene uno o más descendientes.

DETALLES

Este derecho laboral vence cuando el dependiente llega a la mayoría de edad (18 años). Sin embargo, si está cursando estudios superiores, se extiende hasta que termine su formación o hasta que cumpla 24 años.

Los trabajadores que prestan servicios en más de una empresa deben saber que pueden solicitar la asignación en cada una de ellas.

Este beneficio se recibe sin importar si el menor es fruto de un compromiso que ya concluyó.

El pago es retroactivo solo si puede demostrar que comunicó a su empleador con anticipación y que este no cumplió con el abono. De lo contrario, regirá desde la fecha en que lo solicitó.

1. Papel
Para recibir la asignación familiar tiene que presentar el DNI o la partida de nacimiento de su hijo.

2. Pareja
Si usted y su pareja trabajan en el mismo lugar, ambos tienen derecho a la asignación familiar.

3. Pago
La asignación familiar debe ser pagada aunque el trabajador no haya laborado el mes completo.

4. ‘Grati’
La asignación es un concepto remunerativo por lo tanto forma parte del cálculo de la gratificación.

lunes, 11 de enero de 2016

Trabajador podrá solicitar reparación por daño moral.



El trabajador podrá recurrir a la vía judicial para solicitar una indemnización por daño moral generado por la conducta maliciosa de su empleador.

Este constituye el principal criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que declara fundada la Casación Laboral N° 5423-2014 interpuesta en un proceso ordinario laboral de indemnización por daños y perjuicios.

Fundamento

A criterio del supremo tribunal, existen determinadas circunstancias frente a las cuales el trabajador puede recurrir a la vía judicial solicitando una indemnización por daño moral, debido a que la indemnización tarifada fijada por la ley está prevista para todos aquellos daños ordinarios que se puedan presentar producto del despido arbitrario y no para los daños extraordinarios generados por la conducta maliciosa del empleador.

Para el máximo colegiado, la conducta maliciosa del empleador es aquella que genera una afectación especialmente dañosa sobre la dignidad, el honor y la reputación del trabajador.

En el caso materia de la citada sentencia, un trabajador sufrió la ruptura del vínculo laboral de una manera no arreglada a derecho, imputándole la comisión de faltas graves que no fueron acreditadas en su oportunidad.

Precisamente, por este último motivo es que se declaró fundada la demanda de indemnización por despido arbitrario que interpuso. 

Justificación

En ese contexto el trabajador interpuso una demanda por daños y perjuicios en la vía ordinaria laboral, que en primera instancia se declaró fundada en parte ordenándose el pago de 30,000 soles por concepto de daño moral, por cuanto el despido inmotivado del cual fue objeto generó en el trabajador una desestabilización emocional que puso en duda su capacidad profesional, afectando su autoestima.

La segunda instancia aumentó el pago indemnizatorio a 130,000 soles debido a que consideró que había lucro cesante y daño emergente.

A juicio del supremo tribunal, el daño moral puede ser concebido como un daño no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores, que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y económico. 

En consecuencia, considera que el daño moral abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva. 

El recurso de casación es un medio impugnatorio eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en la actual legislación procesal de trabajo.

Demostración y prueba

Con este tipo de fallo se instaura la posibilidad que el trabajador pueda pedir una indemnización por despido arbitrario o reposición, y además una indemnización por daño moral por el despido, siempre que el empleador hubiera cometido un acto antijurídico que haya dañado al trabajador, dijo el laboralista Germán Lora. Aquí, añadió, el trabajador debe demostrar el daño, porque el despido arbitrario o injustificado no siempre ocasiona daño moral. Por ello, lamentó que los jueces estén aceptando que un despido arbitrario o injustificado genera de por sí un daño moral, lo cual, a su juicio, es incorrecto.

Pautas

El máximo tribunal de la Corte Suprema de Justicia considera que el despido injustificado trae consigo daños a la persona que lo sufre, porque este deja de percibir remuneraciones y queda en el desamparo económico.

Precisamente, remarca la sentencia en comentario, para evitar que el trabajador afectado por un despido arbitrario tenga que recurrir a la vía judicial para discutir sobre la existencia de daños y perjuicios en su contra, incluso el daño moral, la legislación establece una indemnización tarifada.

No se desnaturaliza la tercerización laboral si contratista mantiene autonomía empresarial


En una reciente sentencia judicial, se han examinado los requisitos de la tercerización laboral. Asimismo, se señala que deberá valorarse en conjunto los medios probatorios para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para este tipo de contratación.

Uno de los instrumentos más utilizados en la gestión empresarial es la tercerización de servicios, por medio de la cual una empresa (principal) contrata a un tercero (empresa tercerizadora) con el objeto de delegarle una parte de su actividad, garantizando así la obtención mayores ventajas con menor inversión propia de capital.

La normativa sobre tercerización de servicios (Ley N° 29245 y su reglamento aprobado por D.S. N° 006-2008-TR) exige que las empresas contratistas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Asimismo, para la validez de este contrato de tercerización deberá tomarse en cuenta además la presencia de elementos característicos como la pluralidad de clientes.

Estos aspectos han sido examinados recientemente en la sentencia recaída en el Exp. N° 31629-2013-0-1801-JR-LA-06, emitida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima, al momento de resolver un proceso sobre desnaturalización de tercerización y reposición.

Resumamos el caso: una trabajadora de la empresa ITETE PERU S.A., demandó a esta y a Telefónica del Perú S.A.A., alegando que se habría desnaturalizado la tercerización laboral entre estas dos empresas debido a que su empleadora se encontraba subordinada a Telefónica del Perú S.A.A., existiendo realmente una intermediación laboral.

En primera instancia, el juzgado de Trabajo desestimó la demanda al no observar un incumplimiento de los requisitos de la tercerización laboral, razón por la que la trabajadora decidió apelar la sentencia.

La Sala, al analizar los medios probatorios, constató que Telefónica del Perú celebró un contrato de locación de servicios con la empresa ITETE PERU, a fin de que esta última se encargue de la ejecución de servicios u obras de instalación, mantenimiento y atención de averías y obras civiles para ella. En ese sentido, la Sala procedió a verificar si ITETE PERU había cumplido con los requisitos exigidos por ley para calificar como empresa tercerizadora.

Primeramente, determinó que la contratista sí goza de autonomía empresarial, debido a que asumió los servicios de tendido telefónico y conexión por su cuenta y riesgo. Agregó además que si bien Telefónica del Perú (empresa principal) proveyó de determinados materiales a la contratista (como teléfonos celulares, routers, módems, entre otros), estos fueron otorgados para que ella ejecutará el servicio de instalación en el domicilio de sus clientes; por lo que no se puede presumir que ITETE PERU (empresa tercerizadora) es una empresa que presta el servicio de telecomunicaciones.

En ese orden de ideas, para la Sala, Telefónica del Perú se concentró en su actividad nuclear (core business), que es el servicio de telecomunicaciones, descentralizando hacia la empresa tercerizadora la realización de actividades referidas a servicios u obras de instalación, mantenimiento, atención de averías y obras civiles. Asimismo, la Sala observó que ITETE PERU acreditó prestar servicios a empresas distintas al grupo Telefónica, con lo que se demuestra que cumplía con la característica de pluralidad de clientes.

En consecuencia, al haberse demostrado por parte de las codemandadas la existencia de una tercerización de servicios válida con el cumplimiento de los requisitos legales que establece la Ley N° 29245, la Sala Superior confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda.